REGULACIÓN EN LOS SISTEMAS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
El Derecho internacional de los derechos humanos, en adelante DIDH, es un régimen especializado que para lograr su finalidad necesitó de la creación de un andamiaje normativo e institucional1 que asegurará que su principal cometido se iba a garantizar, es decir, la protección de los derechos humanos2 en los Estados asociados requería de una plataforma que dio lugar a los sistemas internacional de protección de los derechos humanos. Estos sistemas son causa y consecuencia del DIDH al ser un aparato de protección que propende por asegurar su efectividad coadyuvando en su evolución y perfeccionamiento del DIDH para salvaguardar en mayor medida los derechos y libertades fundamentales de los individuos3.
En la actualidad existen cuatro sistemas de protección: uno de pretensión universal4, que encuentra asiento en el programa de Derechos humanos de las Naciones Unidas y los tres restantes tienen pretensión regional. El primero, se incorpora en el Consejo de Europa, el segundo, en la Organización de los Estados Americanos y el tercero, en la Organización para la Unidad africana. Entre otras, particularidades estos sistemas se caracterizan por la protección del individuo frente al Estado, por perseguir la responsabilidad internacional del Estado frente a sus asociados, estar insertados en el marco de organizaciones internacionales y ser subsidiarios.
Antes de adentrarnos en los sistemas de protección de los derechos humanos en lo referente a la regulación del derecho a la propiedad, es oportuno recordar que en el origen y fundamento del DIDH encuentra gran soporte en la influencia de las diferentes conquistas en los ordenamientos internos, así como algunos avances que la sociedad internacional ya había alcanzado5, entre ellos, Petition Of Rights, Habeas Corpus Act, Declaration Of Rigth, Declaración de Virginia y la Declaración Francesa. En consecuencia y en el marco del reconocimiento del derecho a la propiedad se puede destacar como antecedente la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, en su artículo 17 estipula que la propiedad es un derecho inviolable y sagrado. Acto seguido, dispone que puede ser privado del derecho cuando la necesidad publica, legalmente constatada lo exija y con la condición de una indemnización justa y previa.
Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se considera el primer acuerdo internacional en materia de derechos humanos con voluntad de promover los derechos con una concepción universal6 y respecto al derecho a la propiedad sin tener gran influencia en el contexto del Derecho Internacional en el que la cooperación internacional en materia económica era más relevante y la crisis de protección en materia de derechos fundamentales más evidente. Conviene en determinar que el derecho a la propiedad encuadra las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener a la dignidad de la persona y el hogar. Pese hacer uno de los acuerdos más controvertidos por su vinculatoriedad e inclusión de lenguaje en el reconocimiento de sujetos de derechos. Este acuerdo, es el que dota en mayor medida la categoría de derecho humano a la propiedad. Para profundizar esta idea es preciso analizar cada uno de los sistemas e instrumentos internacionales.
Así por ejemplo, el Sistema Universal a través de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 177reconoce el derecho a la propiedad individual, colectiva y pese a que se consagra la prohibición de su privación arbitraria no se establece ninguna exigencia a los Estados para la creación de mecanismos de protección. De igual forma, se evidencia tras analizar diferentes instrumentos internacionales que:
Primero.- El Sistema regional de Europa se edifica bajo un contexto de postguerra8, en el que los Estados Europeos ante la necesidad de crear y unirse a una organización internacional que propendiera por el respeto del Estado de Derecho, la democracia y los Derechos humanos. Es así, como en el año 1948 en el congreso de Europa se impuso la firma del estatuto de Londres, posteriormente el Consejo de Europa en 1949 y en 1950 se somete a firmas el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, (en adelante CEDH)9. El CEDH se constituyó como piedra angular del sistema europeo, entro en vigor en septiembre de 1953, pero en ninguno de sus artículos se reconoció a la propiedad como derecho. Fue solo con uno de sus 16 protocolos adicionales, en el que se regulo la propiedad como derecho, en específico, a través del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales10 que en el artículo primero estipula la protección a la propiedad y a diferencia de la Declaración Universal de Derecho Humanos establece su limitación por causa de utilidad pública, en las condiciones previstas en la ley y los principios generales del derecho internacional (pago de impuestos, contribuciones, multas, etc.)
El Tribunal Europeo de derecho humanos ha preceptuado que cualquier afectación o limitación aun teniendo como finalidad la consecución de un fin legítimo, como lo es el interés general, se debe realizar las medidas empleadas por el Estado de forma proporcional, tal como aconteció en el polémico de confiscación, destrucción de los bienes y la restricción al derecho a la propiedad en el caso Handyside vs Reino Unido11
Segundo.- En el escenario interamericano, es preciso recordar que los Derechos humanos no eran el objetivo principal en el proceso de construcción de la Organización de los Estados Americanos (OEA), pese hacer unos de los organismos regionales12 más antiguos del mundo. Fue fundada con la finalidad de lograr “un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia”13 No obstante, la relevancia y necesidad por el reconocimiento y protección de los Derecho humanos era tan evidente que se impulsó la idea de concretar un instrumento para su salvaguarda.
En esta medida, se creó la Convención americana de Derecho Humanos (en adelante CADH)14, en la regulación del derecho a la propiedad sigue las mismas líneas del Sistema Europeo, a través del Protocolo Adicional al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, entorno a la amplia restricción y extensa facultad que tiene el Estado para restringir el Derecho a la propiedad. En este sentido, la CADH en el artículo 2115 además de la utilidad pública, agrega el interés social como presupuesto para restringir la propiedad. En el sistema interamericano se destacan varios casos16 en los que se protege el derecho a la propiedad frente a actuaciones o medidas arbitrarias, entre ellos, uno de los más importantes es el caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, sentencia del 28 de noviembre de 2007. En este caso la Comunidad de Saramaka habitaba en la región superior del rio Surinam, a esta comunidad se les infringió sus derechos al no reconocerles el derecho comunal a las tierras que han ocupado y usado tradicionalmente, sin perjuicio de otros pueblos indígenas y tribales, y se ha violado el derecho al acceso efectivo a la justicia para la protección de sus derechos por la construcción de una represa hidroeléctrica que inundó y desplazó a los Saramakas por la edificación de un dique (dique de Afobaka) en la década de los sesenta (60)17. Sobre el particular, la Corte interamericana de derechos humanos (en adelante Corte IDH) reconoció la obligación internacional del Estado de Surinam por la violación del derecho a la propiedad, el reconocimiento de la personalidad jurídica, la protección judicial. En consecuencia, entre otras obligaciones la Corte ordenó al Estado de Surinam adoptar medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para reconocer y garantizar la consulta efectiva, el consentimiento previo libre e informado respecto de proyectos de desarrollo o inversión que puedan afectar su territorio y en especial a compartir razonadamente, los beneficios derivados de dichos proyectos con el pueblo de Saramaka.
En otras palabras, la Corte IDH realizó un análisis diferenciado entre los proyectos de inversión y el derecho a la propiedad concluyendo que se pueden desarrollar los proyectos siempre y cuando no afecten el núcleo esencial del derecho que termine afectando la vida y formas de subsistencia propias de la comunidad. Las medidas preparatorias establecidas en la sentencia no solo procuran en restablecimiento del derecho, sino la transformación de la realidad social y económica del pueblo Saramaka al otorgarle a la comunidad el aprovechamiento de los beneficios que se deriven de los proyectos18.
Tercero. Otro sistema de protección de los Derechos humanos, que vale la pena analizar es el africano, se creó en el seno de la Organización de la unidad africana -OUA (en la actualidad Unión africana-UA) organismo que, si bien pretendía eliminar cualquier forma de “apartheid”, no regulaba la protección de los Derechos humanos en conjunto, puesto que los países africanos en su constitución buscaban la unidad, el desarrollo económico y social. Con la creación de la OUA se perseguía el objetivo de:
“(…) librar al continente de los vestigios restantes de la colonización y el apartheid; promover la unidad y la solidaridad entre los Estados africanos; coordinar e intensificar la cooperación para el desarrollo; salvaguardar la soberanía y la integridad territorial de los Estados Miembros y promover la cooperación internacional en el marco de las Naciones Unidas”19.
Sobre el particular, se resalta, que la carta de creación de la OUA consagraba el compromiso de observar por parte de todos los Estados miembros la disposiciones establecidas en la Declaración Universal, pese a no imponer ninguna obligación expresa en materia de Derechos humanos20. La Carta africana sobre Derechos humanos y de los pueblos21 incorporó categorías diferentes al resto de sistemas internacionales de protección, al referirse al interés público o general de la comunidad y de conformidad con las leyes adecuadas. En concreto, el artículo 14 dispone “Estará garantizado el derecho a la propiedad. Este solamente podrá ser usurpado en el interés público o general de la comunidad y de conformidad con las disposiciones de las leyes adecuadas”22.
En el sistema africano para la protección de los derechos humanos no ha sido ajeno a las tensiones jurídicas y sociales de los proyectos de interés nacional fundados en la utilidad pública y el interés social frente a los derechos de comunidades vulnerables y marginadas por el conflicto armado y miembros de una comunidad étnica. Para desarrollar las tensiones jurídicas ya anotadas, es necesario contextualizar la realidad del continente africano. En primer lugar, padece un conflicto armado interno en varios Estados miembros de la Unidad africana, que para contrarrestar la vulneración masiva de los derechos humanos, a través de modalidades como el despojo y el abandono forzado motivaron la expedición de la Convención de la Unión africana para la protección y la asistencia de los desplazados internos en áfrica (convención de Kampala).23 En segundo lugar, la expropiación de la propiedad para realización de megaproyectos en predios de comunidades bajo la finalidad de perseguir un interés general.
La Convención de Kampala extiende el reconocimiento del derecho a la propiedad y lo aterriza en una garantía para las víctimas del desplazamiento interno al establecer la obligación para los Estados partes para la protección y asistencia durante el desplazamiento interno adoptar las medidas para proteger la propiedad individual, colectiva y cultural que han dejado atrás las víctimas24. Acto seguido, establece el deber de incorporar mecanismo adecuados con procedimientos simplificados para resolver las disputas relacionadas con la propiedad de las personas desplazadas al interior de cada Estado25.
Bajo este contexto, la jurisprudencia del sistema de protección de DIDH de la Unión Africana se destaca algunos casos que han tenido relevancia a nivel mundial en torno a la protección del derecho a la propiedad privada. El primer caso es Ogiek vs Kenya y el segundo Odorois vs Kenya, los cuales han sido resueltos por pronunciamiento de la Comisión Africana y de la Corte Africana de derechos humanos.
El caso del pueblo Ogiek Vs Kenya; En Arusha el 26 de mayo de 2017 la Corte africana sobre derechos humanos y de los pueblos se pronunció por en el caso Ogiek vs Kenia determinando que el Estado de Kenya había violado varios artículo de la Carta Africana de derecho humanos por la perpetración de graves y masivas violaciones a los derecho humanos, entre los cuales anoto la Corte africana que se encontraban; el derecho a la vida, a la propiedad, recursos naturales, desarrollo, religión y la cultura.26 Teniendo en cuenta que los Ogiek viven en el Mau Forest Complex del Rift Valley en Kenia. Son una de las últimas comunidades más marginadas que ancestralmente habitan el bosque Mau, esta comunidad ha sido sistemáticamente sometida a desalojos forzados27 arbitrarios de sus tierras por el gobierno de Kenya, sin consulta28, sin compensación transgrediendo los estándares internacionales de reparación integral.
El gobierno de Kenya fundaba el desalojo de tierras a las comunidades indígenas en un Decreto de servicio forestal en el que se ordenaba el desalojo del Bosque Mau en un término de treinta (30) días, por considerar este bosque como una zona de reserva para la captación de agua. Si bien el concepto de población indígena no se encuentra definido en la Carta africana la Corte para la protección de los derechos humanos en África, consideró que la comunidad Ogiek reunía algunos factores relevantes como el tiempo de ocupación y uso de un territorio especifico, la lengua, la organización social, la religión, los valores espirituales, las formas de producción, la auto identificación y el reconocimiento por parte de otros grupos o autoridades del Estado.29
La Corte africana Adoptó al igual que el sistema jurídico colombiano los tres elementos esenciales del derecho de domino: el derecho de uso, el derecho de disfrutar los frutos y el derecho de disponer de la cosa30 y aplicando las disposiciones sobre pueblo indígenas de las Naciones Unidas indicó que la comunidad Ogiek tenían derecho al uso y disfrute de las tierras que ancestralmente venía ocupando. Así mismo, estipuló que el artículo 14 de la Carta de Africana establecía la posibilidad de restringir el derecho a la propiedad, siempre que consulte el interés público y que esta sea proporcional y necesaria.31 En este sentido, el Estado de Kenia no probó que la comunidad Ogiek fuera la causante del deterior ambiental del bosque motivos que llevaron a la expedición del decreto para la preservación del ecosistema natural.
Otro ejemplo, es el caso de Odorois vs Kenya, los Endorois considerados como una subtribu de la tribu Tugen perteneciente al grupo Kalenjin, conformado por los Nandi, los Kipsigis, los Tugen y los Marakwet, entre otros. Esta comunidad fue desalojada de manera forzosa de sus tierras ancestrales ubicadas en el Lago Bogoria en los distritos administrativos de Baringo y Koibatek, así como en los distritos administrativos de Nakuru y Laikipia dentro de la Provincia de Rift Valley en Kenia, sin la realización de las consultas previas adecuadas, ni una indemnización apropiada y efectiva33 por la decisión del Gobierno de Kenya de crear la reserva de caza del lago HANNINGTON en 1973, denominada en la actualidad como Caza del lago de Bogoria, vulnerando los derechos a la libre práctica de la religión, el derecho a la propiedad, el derecho a la vida cultural de su comunidad, el derecho de los pueblos de disposición de sus riquezas y el derecho al desarrollo económico y social con la debida consideración a su libertad e identidad34.
La Comisión Africana destaca la importancia de observar en estricta medida la proporcionalidad y la necesidad absoluta35 de las medidas que limiten el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 14 de la Carta africana36 con aplicación de la medida que menos restrinja el derecho objeto de afectación. En consecuencia la Comisión manifestó “(…) incluso si la reserva de caza fuera un objetivo legítimo y sirviera al bien público, se podría haber conseguido por medios alternativos, proporcionados a la necesidad”.37 En ese sentido, la Comisión africana sostuvo que el Estado de Kenya no solamente hizo ilusorio38 el derecho a la propiedad de la comunidad Endorois con la expulsión de sus tierras, también desnaturalizo la esencia propia del derecho al pretender justificar tal restricción haciendo referencia al interés general de la comunidad o la necesidad pública. Son más evidentes las violaciones del gobierno keniano al realizar el desalojo forzado ya no cumple con las exigencias del artículo 14 de la Carta africana y causa graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y en específico a las resoluciones 1993/7739 y 2004/28.40 Es así, como la Comisión concluye con las recomendaciones el Estado de Kenia de: reconocer el derecho de propiedad de los Endorois, garantizar la restitución de sus tierras, reconocer el pago de regalías por las actividades económicas existentes y garantizar que se beneficien de las posibilidades de empleo en la reserva.41
Teniendo en cuenta el anterior análisis, es posible concluir que en el ámbito del derecho internacional se logra detectar las diferentes prerrogativas y limitaciones que se enmarcaron en el Derecho a la propiedad en los diferentes instrumentos, que regulan los diferente sistemas de protección de los derechos humanos, entre las cuales se destacan la calidad de derecho inviolable, sagrado, individual, colectivo, la dignidad humana como presupuesto y como restricción la necesidad publica, la utilidad pública, el interés social, el interés público y el interés general. Por ello, veremos cuál de estos parámetros se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico superior colombiano.
[1]PASTOR RIDRUEJO, A & ACOSTA ALVARADO, P. Los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos. Universidad Externado de Colombia. Instituto de estudios constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita. Primera edición 2014. Bogotá. P 16,17 y 18.
[2]Los derechos humanos son entendidos como aquellas “condiciones”- mínimas para la satisfacción de las necesidades básicas con una íntima relación parta garantizar su ejercicio en la dignidad humana, la libertad y la igualdad sin ningún tipo de discriminación por razones de religión, etnia, sexo o cualquier otra naturaleza. RODRÍGUEZ RESCIA, Víctor. Derechos humanos; fundamentación, obligatoriedad y cumplimiento. Introducción a los derechos humanos. Universidad libre. Primera edición. páginas 31 a 37.
[3]CADENA AFANADOR, Walter. El principio de la jurisdicción universal de los derechos humanos desde la globalización y el constructivismo. P Derechos y Valores, vol. XIII, núm. 25, junio, 2010, P. 235 y 249. Universidad Militar Nueva Granada. Consultado el 19 de marzo de 2018 en el sitio web http://www.redalyc.org/pdf/876/87617271014.pdf
[4] CHRISTOF HEYNS, David & ZWAAK Leo. Comparación esquemática de los Sistemas regionales de derechos humanos: Una actualización. African Human Rights Law Journal, vol.5 308 a 320. Véase también el sitio web consultado el 19 de marzo de 2018. http://www.scielo.br/pdf/sur/v3n4/es_09.pdf
[5] PASTOR RIDRUEJO, A & ACOSTA ALVARADO. Ob cit. P 15.
[6] ALLES DELPHINE & EGGER, Clara. Les systèmes de protection des droits de l'homme dans les pays du Sud: un regard sur les rapports entre les formes mondiales et régionales du multilatéralisme. Foro internacional ISSN 0185-013X. vol.56 no.1 México. Marzo del 2016. Consultado el 19 de marzo de 2018 en el sitio web http://www.scielo.org.mx/scielo.ph p?script=sci_arttext&pid=S0185-013X2016000100040
[7]SISTEMA DE NACIONES UNIDAS. Declaración Universal de Derechos Humanos. Consultado el 10 de octubre de 2016 en el sitio web: http://www.derechoshumano s.net/normativa/normas/1948-DeclaracionUniversal.htm?gclid=Cj0KEQiA08rBBRDUn4qproq wzYMBEiQAqpznszW-O5EJSPe75RCPtymOWeaSFJMe4xENYobjT_HHWL8aAi048P8HAQ
[8] ANGULO, Carolina & LUQUE, José Manuel. Panorama internacional de los derechos humanos de la mujer: una mirada desde Colombia. Revista de Derecho. ISSN 0121-8697 no.29. Junio del 2008. Consultado el 19 de marzo de 2018 en el sitio web http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0121-86972008000100005
[9] PASTOR RIDRUEJO, A & ACOSTA ALVARADO, Ob cit, p 51.
[10]SISTEMA REGIONAL EUROPEO: Protocolo Adicional al Convenio Para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales París, 20 de marzo de 1952. Consultado el 10 de octubre de 2016 en el sitio web: http://www.derechoshumanos. net/Convenio-Europeo-de-Derechos-Humanos-CEDH/1952-Protocolo01-ConvenioProteccio nDerechosHumanosyLibertadesFundamentales.htm
[11]Handyside vs. The United Kingdom No. 5493/72, Series A.24 (December 7, 1976), p49. Véase. consultado el 18 de marzo de 2018. en el sitio web http://webpersonal .uma.es/~ANRODRIGUEZ/STEDH%20Handyside%2007%20DIC%2076.pdf
[12] Corte IDH. Documentos básicos en materia de derechos humanos en el Sistema Interamericano: Actualizado a febrero de 2012. ISBN: 978-9977-36-230-4. P 1.
[13]ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS- OEA. Consultado el 15 de febrero de 2018 en el sitio web oficial http://www.oas.org/es/acerca/quienes_somos.asp
[14]SISTEMA AMERICANO. Convención Americana sobre Derechos Humanos. San José (Costa Rica), de noviembre 1969. Consultado 10 de octubre de 2016 en el sitio web: http://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/america/CADH/1969-CADH.htm#a21
[15] Corte IDH Conceptos básicos de derechos humanos. Ob cit, p 24
[16] Corte IDH desarrolla el derecho a la propiedad a partir del año 2001, entre ellos: Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua (propiedad colectiva), Caso Tibi vs. Ecuador (limitación de la propiedad), Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. vs. Ecuador, caso 5 pensionistas vs. Perú (derechos adquiridos), Caso Acevedo Buendía vs. Perú (protección de bienes de víctimas del conflicto armado interno) y Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador (poder de expropiación).
[17] Corte IDH Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). P 1 y 5.
[18] Corte IDH Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Ob cit p 66
[19] African Union. Home. Consultado el 18 de marzo de 2018 en el sitio web https://au.int/en/au-nutshell Página Oficial.
[20] PASTOR RIDRUEJO, A & ACOSTA ALVARADO, P. Ob cit, p 97.
[21]SISTEMA AFRICANO. Carta africana sobre derechos humanos y de los pueblos. Nairobi, Kenya. 21 de octubre de 1986. Consultado 10 de octubre de 2016 en el sitio web: http://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/africa/CAFDH/1981-CAFDH.htm#p1c1
[22]African charter above the human rights y of the peoples (banjul letter) http://www.acnur.org/fileadmin/scripts/doc.php?file=fileadmin/Documentos/BDL/2002/1297
[23]Convention of the african union for The protection and assistance of the displaced Internal in africa (kampala convention). Adopted by the extraordinary summit of the african unión effected in kampala, uganda, october 22, 2009.
[24]Ibídem articulo 9 numeral 2 literal i
[25]Ibídem articulo 11 numeral 4
[26]Red-DESC - Red Internacional para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Litigio estratégico. Corte africana dicta sentencia histórica en el caso de derecho a la tierra de la Comunidad Ogiek. Consultado el 12 de marzo de 2018 en el sitio web https://www.escr-net.org/es/noticias/2017/corte-africana-dicta-sentencia-historica-en-caso-derecho-tierra-comu nidad-ogiek
[27]Según Naciones Unidas: “La práctica del desalojo forzoso consiste en despojar a las personas de su casa o tierra contra su voluntad, de un modo atribuible directa o indirectamente al Estado. Esto implica la supresión efectiva de la posibilidad de que una persona o un grupo vivan en una casa, residencia o lugar determinados, y el traslado asistido (en el caso del reasentamiento) o no asistido (cuando no se trata de un reasentamiento) de las personas o grupos desalojados a otro lugar”. Véase en Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Viena, el 25 de junio de 1993 (A/CONF.157/24 (parte I), cap. III) Los Desalojos Forzosos y los Derechos Humanos. consultado el día 12 de marzo de 2018 en el sitio web http://www.ohchr.org/Documents/Publications/FactSheet25sp.pdf
[28]Red-DESC, Ob cit
[29]INSTITUTO DE INVESTIGACIONES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO-UNAM. Sistema africano de derechos humanos. Consultado el 12 de marzo de 2018 en el sitio web https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/4627/5.pdf
[30] UNAM, Ob cit, p 71
[31] ACOHPR, African Commission on Human and people´s rights Ogiek vs Kenya, aplication No. 006/2012. Sentencia del veinte seis (26) de mayo de 2017. Parr. 175
[32]CEJIL, Sumarios de Jurisprudencia Pueblos Indígenas. consultado el 12 de marzo de 2018 en el sitio web https://www.cejil.org/sites/default/files/legacy_files/III.%20Comision%20Af ricana%20de%20Derechos%20Humanos%20y%20de%20los%20Pueblos.pdf
[33]CEJIL. Ob cit
[34]AFRICAN CHARTER ABOVE THE HUMAN RIGHTS Y OF THE PEOPLES (Banjul letter) Ob cit. Artículos 8, 14, 17, 21 y 22.
[35]Constitutional Rights Project, Civil Liberties Organisation y Media Rights Agenda contra Nigeria, Comisión Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, comunicaciones número 140/94, 141/94, 145/95
(1999), párrafo 42 (a partir de ahora, caso The Constitutional Rights Project 1999)
[36]AFRICAN CHARTER ABOVE THE HUMAN RIGHTS Y OF THE PEOPLES. Ob cit
[37]Véase en CEJIL. Ob cit P 320
[38]Constitutional Rights Project. Parr 42
[39]COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS. Resolución 1993/77 de 10 de marzo de 1993
[40]OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS. Prohibición de los desalojos forzosos. Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2004/28.
[41] CEJIL. Ob cit P 335